Los derechos de las audiencias


Los derechos de las audiencias de los servicios públicos de interés general de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México están descritos en la LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 y cuya última reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020 y que dice lo siguiente:

 

Capítulo IV

De los Derechos de las Audiencias

Sección I

De los Derechos

 

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:

  1. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;
  2. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;

Fracción reformada DOF 31-10-2017

III. Se deroga.

Fracción derogada DOF 31-10-2017

  1. Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se refiere esta fracción;

Fracción reformada DOF 31-10-2017

  1. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
  2. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;

VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;

VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

  1. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
  2. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.

Fracción reformada DOF 31-10-2017

Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2017

En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2017

Sección II

De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad

Artículo 257. El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.

Artículo 258. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:

  1. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
  2. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;

III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y

  1. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.

Sección III

De la Defensoría de Audiencia

Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.

La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.

El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.

Artículo 260. Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

  1. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
  2. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y telecomunicaciones;

III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y

  1. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años.

Artículo 261. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.

Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.

La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio concesionario.

Párrafo reformado DOF 31-10-2017

Lo anterior por lo que toca a los derechos enunciados en este capítulo; sin embargo; los derechos de las audiencias al ser parte de la libertad de expresión como derecho humano y estar vinculados a otros derechos humanos las normas y leyes que los consagran y con las que se vinculan son amplias.

Además, en la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se explicitan los deberes de los concesionarios de la radiodifusión de tal manera que, las audiencias –por ejemplo, las infantiles desde luego– tienen derecho a que los concesionarios respeten la Ley en términos de lo que ésta les obliga respecto de sus contenidos.

En el espacio de la Defensoría de las Audiencias del Canal 14, a cargo de la doctora Beatriz Solís Leere, especialista en el tema, se agrega también lo siguiente referido en la LFTR, con lo que esta defensoría está de acuerdo ya que también son derechos de las audiencias:

–Tener acceso a la información sobre las concesiones y la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión integrada en el Registro Público que lleve el IFT.(Artículo 176)

–A ejercer libremente, sin limitación alguna ni censura previa ni persecución o investigación judicial o administrativa, el derecho a la información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de audio y televisión restringidos (Articulo 222)

–A recibir programación que propicie la integración familiar (Articulo 223)

–A recibir programación que propicie el desarrollo armónico de la niñez. (Artículo 223)

–A recibir programación que difunda los valores artísticos, históricos y culturales (Articulo 223)

–A recibir programación que afirme nuestra unidad nacional. (Artículo 223)

–A recibir programación que propicie la igualdad entre hombres y mujeres. (Artículo 223)

–A recibir programación que divulgue el conocimiento científico y técnico (Artículo 223)

–A recibir información que haga uso correcto del lenguaje. (Artículo 223)

–Derecho a bloquear canales y programas de la Tv restringida. (Artículo 225)

Derecho a contar con programación radiodifundida dirigida a la niñez que atienda los siguientes principios:

  1. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
  2. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
  3. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
  4. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
  5. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
  6. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
  7. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
  8. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
  9. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
  10. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
  11. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
  12. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
  13. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
  14. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
  15. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos. (Artículo 226)
  16. Derecho a recibir avisos parentales ante programas que puedan afectar el desarrollo de la infancia y los principios del artículo 226.
  17. Derecho a ser informado de la clasificación de los programas transmitidos a través de los medios (Articulo 227)
  18. A recibir programación en el idioma nacional y en caso de otro idioma, derecho a contar con subtitulaje (Articulo 230)
  19. A recibir programación diaria con información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural y asuntos de interés general (Articulo 231)
  20. Derecho a recibir programación de la señal radiodifundida en los canales del servicio restringido. (Artículo 232)
  21. Derecho a recibir publicidad y programación que guarden equilibrio con el conjunto de la programación. (Artículo 237)
  22. Derecho a no recibir publicidad engañosa ni publicidad o propaganda presentada como información (Articulo
  23. Derecho a recibir publicidad ajustada a la clasificación horaria (Articulo 224)
  24. A que la publicidad destinada a la población infantil se atiendan los criterios establecidos en el Artículo 246.

Además de los derechos incorporados en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, existen derechos ciudadanos vinculados a la radiodifusión en los siguientes ordenamientos:

  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  • Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
  • Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
  • Lineamientos Generales Sobre la Información y Materiales para la Difusión entre Niñas, Niños y Adolescentes.

Notas:

1.– El documento entero de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, LFTR, se puede consultar en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_240120.pdf

2.—El sitio de la Defensoría de las Audiencias del Canal Catorce es http://www.canalcatorce.tv/defensoria/secciones/derechos/derechos_audiencia.html

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